El dictamen IX-J-SS-56 de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa hace una revisión detallada de una parte específica (fracción VII) del artículo 3º de la Ley que rige al propio Tribunal. Esta revisión se realiza en conjunto con varias otras leyes y disposiciones, que incluyen modificaciones hechas a la Constitución en el tema de Energía que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de 2013, varias secciones de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y las reglas generales sobre cómo la Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias deben manejar temas como adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y realización de obras.»
Se resuelve que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no cuenta con competencia material para conocer de los juicios donde se impugnen resoluciones, en las cuales, la Comisión Federal de Electricidad haya revocado un contrato de servicios. Lo anterior, dado a que la normatividad establece un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras de cualquier naturaleza aplicable a la Comisión Federal, al igual que sus empresas subsidiarias. De lo que se determina, que todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación, hasta el momento del fallo, son de naturaleza administrativa; no obstante, una vez firmado el contrato respectivo, este y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable.
Contra el fallo que sea consecuente al contrato procede el recurso de reconsideración, o bien la acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal, pero también establece que una vez adjudicado y firmado un contrato, todas las controversias derivadas de su interpretación o cumplimientos serán competencias de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, salvo que se haya pactado un medio alternativo de solución de controversias. Por consiguiente, se concluye que si en un juicio contencioso administrativo promovido ante este Tribunal, se impugna una resolución mediante la cual la referida Comisión determina rescindir un contrato de servicios, el juicio resulta improcedente; ello, porque la rescisión constituye un acto que deriva del contrato y es posterior a su firma (formalización).
Todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación, hasta el momento del fallo, son de naturaleza administrativa.
Por lo anterior, el fallo en comento plantea importantes reflexiones sobre la naturaleza de los contratos firmados por la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la jurisdicción apropiada para resolver controversias que surjan de dichos contratos.
Primero, es esencial señalar que el fallo distingue claramente entre actos de naturaleza administrativa y aquellos de naturaleza privada. Esto es fundamental, ya que la legislación aplicable y la jurisdicción competente pueden variar dependiendo de la naturaleza del acto.
En segundo lugar, el fallo indica que una vez firmado el contrato, todas las controversias que surjan de su interpretación o cumplimiento serán competencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Este es un aspecto significativo, ya que restringe la competencia del TFJA a aquellos actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación hasta el momento del fallo.
Además, el criterio jurisdiciconal menciona la posibilidad de que se pacte un medio alternativo de solución de controversias desde el contrato, lo que apertura la oportunidad a la utilización de métodos alternativos como la mediación y el arbitraje, que pueden proporcionar una resolución más rápida y menos costosa de los conflictos legales.
La Jurisprudencia número IX-J-SS-56 se convierte un precedente interesante en el sentido de que delimita la jurisdicción del TFJA respecto a los contratos de servicios de la CFE. Esto tiene un impacto importante no solo en cómo se llevan a cabo los litigios, sino también en cómo se deben redactar y negociar estos contratos en el futuro.
En conclusión, los contratistas de las Empresa Productiva del Estado (CFE y/o Pemex) deben ser conscientes de que los contratos que regulan su relación comercial con dichas empresas tienen peculiaridades y no son idénticos a los contratos que puedan tener con empresas particulares o con empresas públicas, esto, debido a la naturaleza jurídica particular de dichas empresas productivas, por lo que deben administrar el contrato de una forma distinta a sus demás relaciones comerciales y sobre todo, al momento de tener que dilucidar las disputas surgidas después de la firma del contrato serán tratadas como de naturaleza privada y, por lo tanto, estarán sujetas a la jurisdicción de los tribunales del Poder Judicial de la Federación o a cualquier medio alternativo de solución de controversias que se haya acordado.
Pasante en Derecho. Pamela Aguilar Rubio.

