¿Puede el Estado indemnizarme por haber embargado mis bienes? 

Ciertamente, cuando alguien nos ocasiona algún daño a nuestro patrimonio o a nuestros bienes, una de las cosas que buscamos, es que ese alguien nos indemnice por las molestias que tuvimos que pasar, pero ¿qué ocurre cuando es el Estado Mexicano aquel que nos ocasiona algún daño?, ¿Procede en este caso la indemnización?

Para contestar esas preguntas, es necesario hablar primero de la responsabilidad patrimonial del Estado: se trata del derecho que tenemos como ciudadanos de que se nos indemnice cuando sufrimos daños que no tenemos la obligación de soportar de manera personal, en nuestros derechos o patrimonio, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. 

Definido lo anterior, supongamos entonces que la autoridad, para cobrar un crédito fiscal que le aparentemente debemos, procede a embargar bienes de nuestro negocio. Promovemos un juicio de nulidad y, un año después, este sale a nuestro favor: la autoridad quita el embargo y nos devuelven esos instrumentos de trabajo; sin embargo, ese año que no tuvimos nuestros bienes, representaron pérdidas para nosotros y nos causaron una afectación en nuestro patrimonio. ¿Podemos exigirle al Estado que nos indemnice?

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su precedente IX-P-SS-259, establece que, “cuando se plantea la existencia de una lesión material por la falta de enseres, a causa de una actividad irregular, debe analizarse la indispensabilidad que pudiera tener en la actividad económica del reclamante”. Dicho de otra manera, para otorgarnos o no, la indemnización, debemos comprobar que los bienes que nos quitaron en un principio, eran instrumentos indispensables para la actividad que estuviésemos realizando. 

La Responsabilidad Patrimonial del Estado es el derecho que tienen los gobernados de ser indemnizados cuando sufren daños que no tienen la obligación de soportar de manera personal, en sus derechos o patrimonio, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. 

En el mismo precedente, la Sala hace una distinción entre lo que se debe considerar como “instrumentos indispensables” y, por otra parte, las que son “valiosas herramientas de apoyo”; refiriéndose a estas últimas, como cuestiones accesorias, es decir, si bien, facilitan la actividad económica que realizamos, no nos causa un impedimento real para dejar de generar ingresos, por lo tanto, no podríamos esperar la indemnización. Por ejemplo, el mobiliario de una oficina de abogados, puede facilitar su trabajo, sin embargo, el servicio que prestan es esencialmente intelectual, por tanto, el embargo de esos bienes no representa un obstáculo para que sigan desarrollando su profesión. Caso contrario sería, el de una empresa que realiza envases de botellas donde, si se realiza el embargo de su maquinaria, la empresa se vería imposibilitada de generar ingresos, por no contar con los instrumentos que le permiten realizar su actividad económica. 

El establecimiento de estos criterios permite al contribuyente, establecer los casos particulares en los que la falta de estos instrumentos, les otorga el derecho de recibir una indemnización por parte del Estado. Por otro lado, también permite a abogados plantear su caso, siendo conscientes de lo que pueden pedir a la autoridad y de lo que pueden conseguir para su cliente. Ahora bien, a pesar de que el criterio no cuenta con fuerza obligatoria, si funciona como precedente para futuros argumentos y resoluciones que dicte la autoridad, y se espera sirva para otorgar más certeza jurídica a los gobernados.

Pasante en Derecho. Carolina Mena Rojas

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